El Alto Tribunal inadmite un recurso de casación planteado por el Banco Santander y da la razón a una vecina de Éibar.

El Tribunal Supremo inadmite un recurso de casación del Banco Santander mediante auto de 15 de enero de 2020 confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

El Banco Santander recurrió ante el Tribunal Supremo una sentencia dictada por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que anulaba un contrato SWAP por vicios en el consentimiento, sentencia que daba la razón a una eibarresa.

El recurso del Santander ante el Tribunal Supremo se basaba en que la acción había caducado por el paso del tiempo, sin embargo, el Tribunal Supremo dice que:

“El recurso de casación no procede su admisión ya que concurre de carencia manifiesta de fundamento, del art. 483.2.4.ª LEC. La tesis del banco recurrente, basada en la STS núm. 769/2014, no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala, que en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018, precisó en el ámbito de la contratación de los swaps la doctrina de aquella sentencia STS núm. 769/2014. Así, en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018, hemos declarado que:

«A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés».

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el inicio del plazo de caducidad no tiene lugar hasta que se produzca la extinción de la relación contractual, no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala.”

Para Rubén Cueto, socio director de Vallverdú Abogados: “Es una alegría inmensa que otro afectado pueda recuperar su dinero. En el presente asunto el Banco Santander lo único que ha pretendido es dilatar el procedimiento pues la doctrina del Tribunal Supremo es clara en cuanto a la caducidad de la acción, tal y como hemos alegado desde el principio. Hemos esperado seis años desde que interpusimos la demanda, pero una vez más lo hemos conseguido.”

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